Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
Descripción del Tipo:
SUJETO
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Activo:Indeterminado singular.
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Pasivo:Indeterminado. Persona afectada; y el
Estado como garantista de la protección a la familia.
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CONDUCTA
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Verbo Rector: Suprimir, alterar, hacer inscribir.
-Suprimir o alterar el estado civil de una persona.
-Hacer inscribir en el registro civil a otra persona que no es su hijo.
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Modo:No se presenta.
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Tiempo:No se presenta.
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Lugar:No se presenta.
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BIEN JURIDICO TUTELADO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TITULO VI
CODIGO PENAL
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Objeto Jurídico:
La familia.
Derecho al Estado civil
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Objeto Material fenomenológico y Real:
-Estado civil de las personas
-Registro falso.
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Beneficio:No se presenta
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Finalidad: Indeterminado
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Tentativa:Si admite, es excepcional.
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ELEMENTOS NORMATIVOS
Registro Civil: Decreto 1260 de 1970
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PARTICULARIDADES:
Mera conducta.
Tipo Lesión.
Pluri-ofensivo
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Tipo Objetivo
Sujetos:
· El sujeto activo: Indeterminado.
El sujeto pasivo: Por mandato del legislador es la sociedad.
Acción:
Suprimir o alterar el Estado Civil de una persona, o inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe.
Tipo Subjetivo
Este tipo penal se agota con el dolo.
Doctrina/Jurisprudencia
SENTENCIA T-308/12veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza en contra de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Universitario Departamental de Nariño.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte”
En relación con la corrección del registro civil de las personas este tribunal predicó que:
“…puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que ‘las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados’, debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica”
Casuística
La señora CAMILA ANDRADE RIVAS, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.052.935 de Neiva, instaura denuncia contra su esposo CAMILO ANDRES PORTO, porque aun cuando no se han divorciado, adquiere una casa con la alteración de su estado civil, ya que el estando casado por la iglesia católica hace cinco años con quien tiene 2 hijos, y habiendo registrado el matrimonio, no están divorciados pero en la adquisición del bien inmueble lo hizo con alteración del estado civil.
mas ejemplos de este articulo
ResponderEliminarNecesito mas ejemplos, cual es la sugerencia de reforma a este articulo, y cual es el analisis dogmatico?
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