Artículo 229. Violencia intrafamiliar. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible><Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
Descripción del Tipo:
SUJETO
|
Activo:Calificado. Miembros que integran la familia:
-Padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados a la unidad doméstica.
-Persona que no es miembro de la familia pero esta encargado del cuidado.
|
Pasivo:Calificado: Miembro que integran la familia:
-Padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados la unidad doméstica.
-Especial protección a menor, mujer, persona mayor de 65 años, persona con discapacidad física, sensorial o psicológica o en estado de indefensión.
|
CONDUCTA
|
Verbo Rector: Maltratar
Maltratar física o psicológicamente.
| |
Modo: No está presente
|
Tiempo:No está presente
|
Lugar:No está presente.
|
BIEN JURIDICO TUTELADO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Titulo VI
COD. PENAL
|
Objeto Jurídico:
Armonía y Unidad Familiar.
Integridad Física
Derecho de los niños.
|
Objeto Material Personal:
Miembro del núcleo familiar.
|
Beneficio:
|
Finalidad:
Intensión de causar daño a la integridad física y moral del sujeto pasivo.
|
Tentativa: No admite
|
ELEMENTOS NORMATIVOS
Jurídicos: Violencia intrafamiliar Ley 294 de 1996 | ||
CLASIFICACION:
Tipo de lesión.
· Mera Conducta
· Tipo Pluri-ofensivo: Bienes jurídicos afectados como la integridad personal, integridad moral, la familia.
| ||
· La violencia intrafamiliar se clasifica en: Física, psicológica y sexual:
La violencia física: hace referencia a la coacción que hace una persona sobre otra para viciar su voluntad y obligarla a ejecutar un acto determinado. Dicha coacción puede provocar incapacidad laboral transitoria o permanente y a su vez puede dejar secuelas psíquicas.
· La violencia sicológica: Constituye las alteraciones de las funciones mentales que se derivan del actuar de un tercero Art.115 del Código Penal. Este tipo de violencia actúa con agresiones verbales y con actuaciones crueles.
La violencia sexual: Constituye tanto la violencia física como la violencia sicológica. Los ejemplos claros en los cuales se evidencia una violencia sexual se pueden encontrar en el titulo IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales” Capitulo primero de la violación. Los artículos en su mayoría hablan sobre un uso de la violencia por parte del sujeto activo para alcanzar a satisfacer sus deseos erótico sexuales y como consecuencia de lo obtenido provocarle daños “irreparables” en detrimento a la psiquis de la victima creando posiblemente un estado de inferioridad mental.
Tipo objetivo
Sujetos:
· El sujeto activo: El articulo 229 del CP. sólo hace referencia a un miembro de una familia nuclear y para poder saber quienes integran el núcleo familiar se deberá remitir a la Ley 294 de 1996 Articulo 2 para precisar que las personas que posiblemente podrán llevar a cabo dicha conducta delictiva son: Los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo lugar, los ascendientes o descendientes del padre o la madre de familia y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domestica”.
· Sujeto pasivo: Es aquella persona miembro de una familia nuclear sobre la cual recae la acción prohibida.
En el inciso II mencionan a: El menor, la mujer y al anciano.
Acción:
Este Articulo consagra una conducta de violencia provocado por un miembro de una familia nuclear, es decir; aquella que es conformada por: Padre, madre e hijos. Muy diferente a la familia extensa la cual es conformada por: Abuelos, primos, tíos, cuñados (...) Dicho acto de violencia debe estar dirigido a otro miembro de la familia nuclear causando como resultado un daño que puede ser: Físico o psicológico.
·
Bien Jurídico
Es la protección de la integridad física de cada uno de los integrantes de la familia nucleada.
Tipo subjetivo
· Este tipo penal se agota con el dolo; cuyos elemento integradores son el conocer y el querer.
El sujeto activo debe conocer su posición dentro de la familia nucleada y a los integrantes de la misma y querer lesionar a cualquier miembro de la familia de su núcleo familiar.
Autoridad Paterna:
· Conjunto de derechos y obligaciones de carácter permanente entre padres e hijos, para orientar, dirigir, formar en valores, educar, corregir, criar y establecimiento de los hijos (...) La facultad de corregir está regulada en el articulo 262 Modificado por el decreto 2820 de 1974, Art. 21 del Código Civil el cual reza: “Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”
El anterior articulo es demasiado amplio y no se presta para una clara interpretación con respecto a la unidad mínima de violencia que pueden efectuar los padres para con los hijos.
Causales de Justificación:
Nuevamente con palabras de José Guillermo Ferro Torres se afirma que la principal causal de exclusión de la Antijuricidad es: “el derecho de corrección, aunque tampoco se descartan el cumplimiento de un deber (legal), la legitima defensa y el Estado de necesidad” Pág. 501. Nota: El paréntesis no es del original.
Circunstancias de Mayor Punibilidad:
Se agrava la conducta cuando el maltrato recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Inc. II Art. 229 del CP.
Doctrina/Jurisprudencia.
SENTENCIA C-776/10 veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Yenny Ángela Chávez Pardo
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
“Cuando el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración de la estructura jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres víctimas de la violencia podrán recibir un tratamiento específico destinado a la protección de su salud en los aspectos físico, mental y social, haciéndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación temporal, es decir, durante el denominado periodo de transición, no desborda los límites previstos en la Constitución Política.
Como se ha dicho, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que se presta a todos lo habitantes conforme a los principios de eficiencia y universalidad (C. Po. Art. 49). Estos principios y los demás aplicables a la seguridad social, han sido definidos en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993[20]
Al ampliar la cobertura en salud a la mujer víctima de violencia permitiendo que sea atendida en centros especializados y que, en determinadas condiciones, le sean suministrados alojamiento y alimentación, el Legislador está dando aplicación a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable”.
“considera la Sala que las prestaciones de alojamiento y alimentación suministradas a la mujer víctima de violencia, hacen parte de las medidas de protección y atención propias de su derecho integral a la salud, siempre y cuando sean proporcionadas dentro de las condiciones previstas (i) en la Constitución Política; (ii) en la Ley 1257 de 2008, (iii) en el reglamento que deberá expedir el Ministerio de la Protección Social; y (iv) en esta providencia. La concesión de alojamiento y alimentación amparan el derecho a la salud de la agraviada, en cuanto procuran su estabilización física y emocional, permitiéndole gozar de un periodo de transición al cabo del cual podrá continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido”.