Blog orientado por Carlos Andrés López, docente de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva .   
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sábado, 18 de enero de 2014

Artículo 229. Violencia intrafamiliar.

Artículo 229. Violencia intrafamiliar.  <Artículo CONDICIONALMENTE exequible><Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.  El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Descripción del Tipo:


SUJETO
Activo:Calificado.     Miembros que integran la familia:
-Padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados a la unidad doméstica.
-Persona que no es miembro de la familia pero esta encargado del cuidado.
Pasivo:Calificado: Miembro que integran la familia:
-Padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos, personas que permanentemente están integrados la unidad doméstica. 
-Especial protección a menor, mujer, persona mayor de 65 años, persona con discapacidad física, sensorial o psicológica o en estado de indefensión.
CONDUCTA


Verbo  Rector:  Maltratar
Maltratar física o psicológicamente.
Modo: No está presente

Tiempo:No está presente

Lugar:No está presente.


BIEN JURIDICO TUTELADO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Titulo VI
COD. PENAL
Objeto Jurídico:
Armonía y Unidad Familiar.
Integridad Física
Derecho de los niños.


Objeto Material Personal:
Miembro del núcleo familiar. 


Beneficio:
Finalidad:
Intensión de causar daño a la integridad física y moral del sujeto pasivo.

Tentativa: No admite


ELEMENTOS NORMATIVOS
Jurídicos:  Violencia intrafamiliar Ley 294 de 1996

CLASIFICACION:
          Tipo de lesión.
     ·    Mera Conducta
     ·    Tipo Pluri-ofensivo: Bienes jurídicos afectados  como la integridad personal, integridad moral, la familia.


·         La violencia intrafamiliar se clasifica en: Física, psicológica y sexual:
      La violencia física: hace referencia a la coacción que hace una persona sobre otra para viciar su voluntad y obligarla a ejecutar un acto determinado. Dicha coacción puede provocar incapacidad laboral transitoria o permanente y a su vez puede dejar secuelas psíquicas.
·   La violencia sicológica: Constituye las alteraciones de las funciones mentales que se derivan del actuar de un tercero Art.115 del Código Penal. Este tipo de violencia actúa con agresiones verbales y con actuaciones crueles.
La violencia sexual: Constituye tanto la violencia física como la violencia sicológica. Los ejemplos claros en los cuales se evidencia una violencia sexual se pueden encontrar en el titulo IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales” Capitulo primero de la violación. Los artículos en su mayoría hablan sobre un uso de la violencia por parte del sujeto activo para alcanzar a satisfacer sus deseos erótico sexuales y como consecuencia de lo obtenido provocarle daños “irreparables” en detrimento a la psiquis de la victima creando posiblemente un estado de inferioridad mental.


Tipo objetivo

Sujetos:

·      El sujeto activo: El articulo 229 del CP. sólo hace referencia a un miembro de una familia nuclear y para poder saber quienes integran el núcleo familiar se deberá remitir a la Ley 294 de 1996 Articulo 2 para precisar que las personas que posiblemente podrán llevar a cabo dicha conducta delictiva son: Los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo lugar, los ascendientes o descendientes del padre o la madre de familia y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domestica”.
·    Sujeto pasivo: Es aquella persona miembro de una familia nuclear sobre la cual recae la acción prohibida.
En el inciso II mencionan a: El menor, la mujer y al anciano.


Acción:

Este Articulo consagra una conducta de violencia provocado por un miembro de una familia nuclear, es decir; aquella que es conformada por: Padre, madre e hijos. Muy diferente a la familia extensa la cual es conformada por: Abuelos, primos, tíos, cuñados (...) Dicho acto de violencia debe estar dirigido a otro miembro de la familia nuclear causando como resultado un daño que puede ser: Físico o psicológico.

·  
      Bien Jurídico 
Es la protección de la integridad física de cada uno de los integrantes de la familia nucleada.


Tipo subjetivo


·    Este tipo penal se agota con el dolo; cuyos elemento integradores son el conocer y el querer.
El sujeto activo debe conocer su posición dentro de la familia nucleada y a los integrantes de la misma y querer lesionar a cualquier miembro de la familia de su núcleo familiar.

Autoridad Paterna:

·       Conjunto de derechos y obligaciones de carácter permanente entre padres e hijos, para orientar, dirigir, formar en valores, educar, corregir, criar y establecimiento de los hijos (...) La facultad de corregir está regulada en el articulo 262 Modificado por el decreto 2820 de 1974, Art. 21 del Código Civil el cual reza: “Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”
El anterior articulo es demasiado amplio y no se presta para una clara interpretación con respecto a la unidad mínima de violencia que pueden efectuar los padres para con los hijos.

Causales de Justificación:

Nuevamente con palabras de José Guillermo Ferro Torres se afirma que la principal causal de exclusión de la Antijuricidad es: “el derecho de corrección, aunque tampoco se descartan el cumplimiento de un deber (legal), la legitima defensa y el Estado de necesidad” Pág. 501. Nota: El paréntesis no es del original.

Circunstancias de Mayor Punibilidad:

Se agrava la conducta cuando el maltrato recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Inc. II Art. 229 del CP.


 Doctrina/Jurisprudencia.



SENTENCIA C-776/10  veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial)  y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones”.

Actor: Yenny Ángela Chávez Pardo

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

“Cuando el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración de la estructura jurídica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres víctimas de la violencia podrán recibir un tratamiento específico destinado a la protección de su salud en los aspectos físico, mental y social, haciéndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentación temporal, es decir, durante el denominado periodo de transición, no desborda los límites previstos en la Constitución Política.
Como se ha dicho, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que se presta a todos lo habitantes conforme a los principios de eficiencia y universalidad (C. Po. Art. 49). Estos principios y los demás aplicables a la seguridad social, han sido definidos en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993[20]
Al ampliar la cobertura en salud a la mujer víctima de violencia permitiendo que sea atendida en centros especializados y que, en determinadas condiciones, le sean suministrados alojamiento y alimentación, el Legislador está dando aplicación a los principios de universalidad e integralidad, por cuanto se van a cubrir contingencias que afectan la salud y las condiciones de vida de quien es considerada, en estos eventos, como una persona vulnerable”.

“considera la Sala que las prestaciones de alojamiento y alimentación suministradas a la mujer víctima de violencia, hacen parte de las medidas de protección y atención propias de su derecho integral a la salud, siempre y cuando sean proporcionadas dentro de las condiciones previstas (i) en la Constitución Política; (ii) en la Ley 1257 de 2008, (iii) en el reglamento que deberá expedir el Ministerio de la Protección Social; y (iv) en esta providencia. La concesión de alojamiento y alimentación amparan el derecho a la salud  de la agraviada, en cuanto procuran su estabilización física y emocional, permitiéndole gozar de un periodo de transición al cabo del cual podrá continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido”.

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física.

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008.  Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

Descripción del Tipo:

SUJETO
Activo:Calificado.  Miembro del grupo familiar que no ejerce la patria potestad sobre el menor de edad.
Pasivo:  Calificado.  Miembro del grupo familiar, mayor de edad o menor de edad que no está sometido a la patria potestad del sujeto activo.

CONDUCTA


Verbo  Rector:  Restringir
-Restringir la libertad de locomoción.

Modo:
A través de la fuerza

Tiempo:No está presente

Lugar:No está presente.


BIEN JURIDICO TUTELADO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Titulo VI
COD. PENAL

Objeto Jurídico:
Armonía y Unidad Familiar.
Integridad Física
Derecho de los niños
Derecho a la Libertad

Objeto Material Personal:
Persona mayor de edad o menor de edad no sometido a la patria potestad del sujeto activo.

Beneficio:
Finalidad:
Restringir la libertad de locomoción.


Tentativa: No admite


ELEMENTOS NORMATIVOS
     ·         Jurídicos:  Patria potestad  Art.288  Código Civil Colombiano.
     ·                             Código de la Infancia y Adolescencia

CLASIFICACION:
     ·         Tipo de Lesión.
     ·         Tipo de Resultado
     ·         Tipo Pluri-ofensivo:   Bienes jurídicos afectados la familia, integridad personal, libertad individual.

Patria Potestad:
·    Conjunto de derechos que la ley le concede a los padres sobre los hijos no emancipados, ese conjunto de derechos es de contenido patrimonial Art. 288 del Código Civil.
Ese conjunto de derechos consiste en usufructuar y administrar los bienes de los hijos y la representación judicial o extrajudicial de los hijos no emancipados.

Tipo Objetivo: 

Sujetos:
 El sujeto activo: Ibíd.
Otras personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domestica pueden ser: Empleados (as) del servicio, jardinero, damas de compañía (...)
Sujeto pasivo: Persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o sobre menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad.

Acción:
El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad.

Bien Jurídico:
La libertad de locomoción de los integrantes de la familia nucleada.

Tipo Subjetivo: 

·     Este tipo penal se agota con el dolo; cuyos elemento integradores son el conocer y el querer.
El sujeto activo debe conocer su posición dentro de la familia nucleada y a los integrantes de la misma y querer restringir la libertad a cualquier miembro de la familia de su núcleo familiar.

     Doctrina/Jurisprudencia


En octubre 15 de 2012, siendo las 10:20 horas, recurrió a la SAU de la ciudad de Neiva una mujer de aproximadamente 30 años de edad para denunciar que su vecino CAMILO PRIETO, retenía a la fuerza a su hijo de 20 años de edad desde hacía 3 días, el día 12 de octubre en horas de la mañana el joven llego de visita ya que él vivía con su madre desde que ellos se habían divorciado hacia 5 años y ese día, el joven no salió y ella escucho gritos y golpes dentro de la casa.  El día de ayer el señor salió de la casa y escucho al joven gritar pero el señor PRIETO no regreso sino hasta la noche cuando se escucharon nuevamente las discusiones. 

La policía recurrió al lugar y al encontrar al joven el señor prieto argumento que su hijo era demasiado agresivo y tenía problemas de drogadicción y alcohol sin embargo el padre no tenía ningún derecho de retenerlo más cuando la madre del joven negó lo que el padre estaba argumentando y ella ya había instaurado con posterioridad una denuncia por desaparición; el señor CAMILO y fue detenido por el delito de Maltrato Mediante Restricción de la Libertad Física.

Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Artículo 230A. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de 2004. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004.  El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

Descripción del Tipo:



SUJETO
Activo:Calificado.
Padre o madre quien ejerce patria potestad
Pasivo:Calificado
Hijo menor
Padre o madre con   derecho de custodia y cuidado personal.
CONDUCTA


Verbo  Rector:   Arrebatar, sustraer, retener o ocultar.

Modo:No se presenta.

Tiempo:No se presenta

Lugar:No se presenta


BIEN JURÍDICO TUTELADO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Titulo VI
COD. PENAL

Objeto Jurídico:
Armonía y Unidad Familiar.
Derecho de los niños
Derecho a la Libertad
Derecho de custodia y cuidado


Objeto Material Personal:
Hijo menor de edad sobre quien se ejerce la patria potestad.

Beneficio:
Finalidad:
Privar al otro padre/madre de derecho de custodia y cuidado personal.

Tentativa: Si admite


ELEMENTOS NORMATIVOS
     ·         Jurídicos: Custodia y cuidado personal Art 23 Código Infancia y Adolescencia.
                   Patria potestad  Art.288  Código Civil Colombiano.

CLASIFICACIÓN:
     ·         Tipo lesión.
     ·         Tipo Resultado
     ·         Tipo Pluri-ofensivo: 



Precisiones conceptuales:

Arrebatar:  Es tomar violentamente a una persona y trasladarla de manera forzada de un sitio a otro. Luis Carlos Pérez.

Sustraer:  Posesión de un sujeto en contra de su voluntad y de manera fraudulenta para trasladarla a un sitio donde será privado de su libertad.

Retener:   Hacer que alguien en contra de su voluntad permanezca en un lugar.

Ocultar:  Esconder intencionadamente una cosa.


Tipo Objetivo: 

Sujetos: 

El sujeto activo: Ibíd.
Sujeto pasivo: Hijos menores sobre quienes se ejerce la patria potestad.

Acción: 

El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte u uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad.

Es Un Tipo Penal Autonomo: 

·     Lo que se comporta aquí es un concurso con el secuestro.
Es un tipo penal pluriofensivo puesto que atenta contra la libertad individual y la familia aunque este último “(...) no se acomoda al marco conceptual de lo entendido por bien jurídico - pese a lo sostenido por la Corte Constitucional -, ya que en sí carece de contenido valorativo: es, más bien, un soporte o receptáculo de intereses, que su estructura debe custodiar y preservar para su propia subsistencia y de la sociedad en general, que se reflejan en el afianzamiento que sus integrantes poseen, merced a las expectativas que en torno suyo de crean, en ámbitos de competencia delineados por los encargados que se les confieren (...)” José Guillermo F. Torres Pág. 487. En suma se debe entrar a individualizar las obligaciones legales que tiene cada miembro del núcleo familiar (Las obligaciones de los padres para con los hijos y viceversa) y poder así determinar cual es el bien ajeno jurídicamente tutelado que se está vulnerando dentro de la familia.

Bien Jurídico:
La libertad de locomoción del hijo menor de edad sobre el cual se ejerce la patria potestad.

Tipo Subjetivo:

·      Esta conducta es Dolosa. El sujeto activo debe conocer el vínculo parental que tiene para con el sujeto de la acción y querer privarlo de la libertad.
A este tipo se le une un elemento diferente del dolo (ultrafinalidad) y es que sea con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal (...)



Doctrina/Jurisprudencia 

Proceso n.º 37295 (JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO)

HECHOS:

 1. De conformidad con el escrito de acusación que, el 22 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se tiene que según denuncia formulada el 24 de agosto de ese año por Mónica Marcela Marulanda García, una semana previa a la queja el señor Orlando Acosta Gallego, se llevó a la niña LCAM, hija menor de edad de los dos, desde su casa en La Unión (Valle) para que pasara vacaciones en Aguachica (Cesar) y, transcurridos los plazos convenidos, a pesar de requerimientos personales y de las autoridades de familia, pretextando variadas excusas, se negó a devolverla a su progenitora.

2. El 25 de noviembre de 2010 se realizó audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, en la cual la Fiscalía imputó a Acosta Gallego la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, que fuera adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004 (folio

3. El 22 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el cual precisó que acusaba a Acosta Gallego como autor del delito, “bajo los verbos rectores de sustraer, retener u ocultar y privación de los derechos de custodia y cuidado personal” (folio 1).
4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que el 17 de agosto de mayo de 2011 instaló audiencia de formulación de acusación.

Con base en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el defensor impugnó la competencia, por considerar que los hechos sucedieron en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar, pues fue a tal región a donde el acusado trasladó a la niña y, por tanto, el conocimiento radicaba en los jueces del circuito de esa localidad.

El juzgador y las demás partes e intervinientes se pronunciaron porque la competencia estaba radicada en Roldanillo, bien porque de allí fue sustraída la menor, bien por cuanto allí fue radicada la acusación, no obstante lo cual las diligencias se remitieron a la Corte para que dirima el asunto.

La corte suprema de justicia plantea y hace la aclaración del alcance de los tres verbos rectores 1. la sustracción debe comprenderse desde el domicilio de la persona privada de esos derechos, en este caso, el Valle del Cauca, residencia de la quejosa y su hija, 2. La retención (de la niña) implica impedirle que salga, que se mueva, o, desde la óptica de quien realiza el comportamiento, conservarla, guardarla en sí, concepciones que apuntan al domicilio en donde el agente activo llevó a cabo esos hechos, lo cual acaeció en Aguachica (Cesar) y finalmente 3. ocultar (a la menor) hace relación a esconderla, taparla, disfrazarla, encubrirla a la vista de los demás.

Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores.


Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002.>
Si bien es cierto el artículo 231 del Código penal fue derogado expresamente por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002, se  considera que este artículo fue subrogado por artículo 93 de la Ley 1453 del 2011, que creo el tipo penal de explotación de menores de edad.
Art. 93 Ley 1453 de 2011. EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD.  El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimiento de derechos correspondientes.
La pena se aumentara a la mitad cuando el autor sea un pariente hasta el cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Descripción del Tipo:

SUJETO
Activo:Indeterminado singular o cualificado cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil
Pasivo: Calificado
Menor de edad.
CONDUCTA


Verbo  Rector:  utilizar, instrumentalizar, comercializar, mendigar
Con menores de edad.
Modo:
-          Directamente o a través de terceros
Tiempo:   No se presenta.

Lugar:   No se presenta


BIEN JURIDICO TUTELADO

DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TITULO VI
COD. PENAL

Objeto Jurídico:
-La familia
-Derechos del menor
-Libertad individual
-Autonomía personal
Objeto material Personal.
Menor de edad.
Beneficio:
Animo de lucro.
Finalidad:
Provecho personal


Tentativa: Si admite


ELEMENTOS NORMATIVOS
     ·         Jurídicos:   Restablecimiento de derechos.  Código de Infancia y adolescencia Ley 1098 de 2006
Explotación de menores de edad Ley 1453 de 2011

CARACTERISTICAS:
     ·         Tipo de Lesión
     ·         Tipo de peligro
     ·         Tipo pluri-ofensivo.  Afecta bienes jurídicos como:  integridad personal, familia, libertad individual.

Casuística: 

El ICBF recibió una denuncia porque una residente del Barrio Timanco de la ciudad de Neiva, usa a uno de sus menores hijos para que en el semáforo de la carrera 7 con calle 2 de esta ciudad pida dinero y el otro hijo de 2 años de edad lo alquila a clientes del banco Davivienda para que no tengan que hacer la fila ya que las mujeres con bebes tienen ese privilegio en los bancos. 

Artículo 232. Adopción irregular.


Artículo 232. Adopción irregular. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. La conducta se realice con ánimo de lucro.

2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público. 

Descripción del Tipo:

SUJETO
Activo:Indeterminado singular
Cualquier persona.
Coparticipación de profesional o servidor publico
Pasivo:El Estado en cuya cabeza se encuentra la dirección y coordinación de los programas de adopción, los cuales ejecuta el ICBF e instituciones legalmente autorizadas.
CONDUCTA


Verbo  Rector:  Promover o realizar la adopción 

Modo:
Utilización de prácticas irregulares o sin licencia del ICBF
Tiempo:No se presenta.

Lugar:No se presenta


BIEN JURIDICO TUTELADO

DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TITULO VI
COD. PENAL

Objeto Jurídico:
-La familia
-Derechos del menor
-Promoción, Prevención y custodia del menor por parte del Estado
Objeto material Fenomenológico: 
Proceso de adopción   legal

Beneficio:
Con ánimo de lucro
Finalidad:


Tentativa: No admite


ELEMENTOS NORMATIVOS
     ·         Jurídicos:    Art. 61-76, 107-128 Código de Infancia y Adolescencia
                      Proceso de adopción
                      Requisitos legales
                      Licencia  del ICBF para adelantar programas de adopción.
                      Prácticas irregulares lesivas

CARACTERISTICAS:
     ·         Tipo de mera conducta
     ·         Tipo de peligro
     ·         Tipo pluri-ofensivo

Precisiónes Conceptuales: 
Promover: Iniciar o activar cierta acción.
Realizar: Concreción del proceso por quien está en trance de resultar favorecido por la decisión estatal, en ambos casos frente a la adopción del menor. José Guillermo Ferro T. Pág. 504.

Tipo Objetivo: 

Sujetos: 
·         El sujeto activo: El decreto 2737 de 1989 por el cual se expide el Código del menor el cual establece en su articulo 89 que la persona apta para adoptar debe ser: “1) Capaz, 2) Que halla cumplido los 25 años de edad, 3) Tenga más de quince años más que el adoptante, 4) garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigen a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Está norma no se aplicará en cuanto a la edad, en caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el articulo 91 del presente código.”
Sujeto pasivo: Por voluntad expresa del legislador es la sociedad. estado.

Acción: 
Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales.

Tipo Subjetivo: 
Este tipo penal se agota con el dolo; cuyos elemento integradores son el conocer y el querer.
Causales de Justificación: 
“El Estado de Necesidad cuando median intereses económicos o afectivos que podrían respectivamente conjurar el peligro que su carencia entraña para el actor” José Guillermo Ferro Torres Pág. 508.
Circunstancias de mayor Punibilidad: 
Las circunstancias de mayor punibilidad se encuentran en el Inc. 2do. del Art. 232 las cuales son: 1) La conducta se realizare con ánimo de lucro y 2) El coparticipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la perdida del empleo o cargo público.

Doctrina/Jurisprudencia


El 5 de agosto de 2012, siendo las 17:15 horas, la señora SANDRA BORRERO HUERTA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 12.234.321 de Neiva, de 36 años de edad, fue capturada mientras intentaba dar en adopción de manera ilegal a su sobrina de 2 días de nacida sin la autorización de su madre y de quien la separo en complicidad con un empleado de la notaria 2 de esta ciudad quien usando sus conocimientos, haría la documentación sin la previa autorización del ICBF.
En el operativo fueron capturados la hermana de la madre del menor, la madre que de manera fraudulenta solicito la adopción y el empleado de la notaria quien pretendía valiéndose de sus facultades hacer la tautología.  A los capturados se les leyeron sus derechos y en vista que no tenían abogado, se notificó a la Defensoría del Pueblo para que asignaran un defensor para la defensa correspondiente.

SENTENCIA T-276/12   once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Acción de tutela instaurada por XXX contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  
Derechos fundamentales involucrados: debido proceso, unidad familiar, derechos de los niños a ser escuchados

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


“Sostiene que tras la culminación de los trámites administrativos de la adopción, un juez de familia profirió la sentencia correspondiente en la que declaró que es padre de los niños AAA y BBB. Indica que después de la declaración judicial, se llevaron a cabo los procedimientos nacionales e internacionales correspondientes para que fuera posible la salida de los niños del país.   Posteriormente el ICBF dio apertura del proceso de restablecimiento de derechos de los niños AAA y BBB ydecidió ubicarlos en hogar sustituto por la presunta amenaza a los derechos de los niños que, a juicio de ellos, representaba el hecho de que el ciudadano americano XXX no hubiera informado su orientación sexual en el trámite de la adopción”.
Concluyendo la corte que la orientación sexual, no se encuentra como requisito a llenar dentro de los formatos requeridos para la adopción,  CEUSI (Departamento de Seguridad Nacional, agencia de Ciudadanos de los Estados Unidos y Servicios de Inmigración) , revisó la petición y determinó que efectivamente el Sr. [XXX] no había falseado ninguna información, que él no está casado, y vive solo. Ellos determinaron que no hubo ningún cambio en su estatus, y se reafirmó que la petición I-800A sigue siendo válida.  Una petición I-800A aprobada significa que el aplicante ha cumplido con los requerimientos de los Estados Unidos para adoptar a un niño de otro país” además, obedeciendo los reglamentos de los estados de Nueva Jersey y Nueva York, al SR. [XXX] no se le hizo ninguna pregunta referente a su orientación sexual. Debe anotarse que las leyes de los Estados Unidos de América prohíben que se discrimine  a una persona cuando esté solicitando una adopción, ni tampoco al otorgarle la aprobación para adoptar, con base en su orientación sexual”
La Sala observa que la Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos, no garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en cuenta sus opiniones. Por el contrario, pese a que los niños de forma reiterada manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran suspendidos progresivamente, ocasionándoles un daño psicológico.


 Casuística

El día 25 de julio de 2012, siendo la 01:00 horas, la unidad de policía de la URI de la ciudad de Neiva recibió una llamada de auxilio de una mujer que solicito que la asistieran ya que su compañero en alto estado de embriaguez la estaba maltratando; los hechos ocurrieron en un barrio del sur de esta ciudad, el señor se alteró porque ella no le quiso dar más bebidas alcohólicas por su alto estado de alicoramiento y ya había ocurrido antes que el se alteraba y la maltrataba; el señor fue detenido porque existían antecedentes del maltrato a su compañera.